El tiempo por Tutiempo.net
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Prestación de servicios independientes y la nueva ley de outsourcing

*Antecedentes

*Leyes modificadas

*Impacto en materia laboral

*La Ley del IVA 

Por: Redacción 22 Mayo 2021 06:30

* Por Héctor Gerardo Aguilar

 

Antecedentes

Mucho se ha escrito acerca de las ventajas y desventajas de la subcontratación de personal, como un elemento complementario para el desarrollo de los procesos productivos y/o de funcionamiento de las empresas.  Considero que este esquema tiene total lógica desde un punto de vista de operación y de negocios, y que ha sido utilizado por algunos empleadores como una práctica simulada y abusiva en perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores; de ahí que en años pasados se le haya regulado y sea a partir del 24 de abril de este año, una práctica prohibida.

Lo anterior es así, a raíz de la publicación el pasado 23 de abril en el Diario Oficial de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los siguientes ordenamientos legales:

  1. Ley Federal del Trabajo (LFT).
  2. Ley del Seguro Social (IMSS).
  3. Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  4. Código Fiscal de la Federación (CFF).
  5. Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).
  6. Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En el referido Decreto, vía disposiciones transitorias, se establece que lo dispuesto en materia de las LFT, IMSS e INFONAVIT inician su vigencia para los particulares a partir del día siguiente al de su publicación mientras que en materia del CFF, ISR e IVA entrarán en vigor el 1 de agosto de 2021.

En términos generales, las modificaciones tienen como objeto prohibir la subcontratación de personal e incorporar reglas a la legislación aplicable, que permitan a las personas físicas y morales contratar únicamente servicios especializados o de ejecución de obras especializadas siempre que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante del beneficiario de los mismos.

Si bien no es objeto de este artículo el analizar en detalle el Decreto, sí lo es el definir el impacto que las nuevas disposiciones tendrán en materia de los contratos de servicios profesionales que las empresas celebren o tienen ya celebrados con distintos proveedores.

Comentarios

En materia laboral, el Decreto en comento prohíbe la subcontratación de personal definida como aquella mediante la cual una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

No obstante, sí se permite la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la empresa que los reciba, siempre y cuando el contratista esté registrado ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STyPS).

Para fines fiscales, el nuevo artículo 15-D del CFF establece que no tendrán efectos fiscales de deducción (para ISR) o acreditamiento (para IVA) los pagos realizados por concepto de subcontratación de personal para desempeñar actividades relacionadas tanto con el objeto social como con la actividad económica preponderante del contratante.

Tampoco se darán efectos fiscales de deducción o acreditamiento a los servicios en los que se proporcione o ponga personal a disposición del contratante, cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando los trabajadores que el contratista proporcione o ponga a disposición del contratante, originalmente hayan sido trabajadores de este último y hubieren sido transferidos al contratista mediante cualquier figura jurídica; y

 

  1. Cuando los trabajadores que provea o ponga a disposición el contratista, abarquen las actividades preponderantes del contratante.

Ese mismo artículo 15-D del CFF, aclara que sí podrán tener efectos fiscales de deducción o acreditamiento, los pagos o contraprestaciones por subcontratación de servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, siempre que el contratista cuente con el registro de proveedor de servicios especializados ante la STyPS que se ha mencionado anteriormente y siempre y cuando, como parte de las nuevas obligaciones y requisitos adicionales aplicables en materia del ISR e IVA, se obtenga del contratista copia de los siguientes documentos:

-       Comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores con los que le hayan prestado el servicio o ejecutado la obra correspondiente;

-       Recibo de pago emitido por institución bancaria por la declaración de entero de las retenciones de impuestos efectuadas a dichos trabajadores;

-       Comprobante de pago de las cuotas obrero – patronales al IMSS;

-       Comprobante de pago de las aportaciones al INFONAVIT; y

-       Declaración del IVA y del acuse de recibo de pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación.

Finalmente, como parte de las reformas al CFF y con relación a la responsabilidad solidaria, el artículo 26 fracción XVI, señala que son responsables solidarios las personas físicas o morales que reciban servicios especializados o contraten obras especializadas, por las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que se preste el servicio.

Considerando lo dispuesto hasta aquí por el decreto, es válido preguntarse si a partir del 1 de agosto de 2021, una vez que entren en vigor las disposiciones en materia del CFF, ISR e IVA ¿la totalidad de los proveedores de servicios deben contar con el registro de proveedor de servicios especializados para que proceda la deducción del gasto y acreditamiento del IVA?

En mi opinión, no sería así necesariamente.

La ley del IVA en su artículo 14 que continua vigente y no fue reformado, señala que se considera prestación de servicios independientes, en su fracción I, a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

De igual manera, las disposiciones contenidas en el Código Civil Federal (CCF) que regulan la prestación de servicios profesionales continúan vigentes.

Lo dispuesto por el artículo 15-D del CFF es aplicable únicamente a los servicios de subcontratación de personal, los cuales sí podrían ser considerados como deducibles para fines del ISR y acreditable el IVA trasladado, siempre y cuando el contratista cuente con el registro de proveedor de servicios especializados emitido por la STyPS y se cumplan las obligaciones adicionales que hemos ya señalado.

Por ello, al tratarse de disposiciones que regulan figuras distintas, considero que el artículo 15-D del CFF no deroga en forma tácita las disposiciones del la Ley del IVA y del CCF que regulan la prestación de servicios independientes.

En consecuencia, si el servicio contratado no involucra la subcontratación de personal, se trataría de un mero servicio profesional independiente el cual, cuenta con sus propios requisitos para ser considerado deducible para fines del ISR y acreditable el IVA aplicable, requisitos entre los cuales no figurarían los contenidos en este multicitado artículo15-D del CFF y demás aplicables del Decreto en comento. 

  1. Conclusiones: ¿Qué hacer?

Si bien este tema es controvertido, que puede generar opiniones encontradas y sobre el cual muy seguramente se estarán emitiendo por parte de las autoridades involucradas reglas de aplicación e interpretación adicionales, considero que los contribuyentes podrían llevar a cabo los siguientes pasos con el fin de asegurar un debido cumplimiento evitando con ello riesgos fiscales y laborales innecesarios:

  • Identificar individualmente a todos sus proveedores de servicios;
  • Considerando lo dispuesto en los contratos celebrados, la naturaleza del servicio y las características del mismo, clasificar a cada uno de sus proveedores de servicios en:
  1. SERVICIOS PROHIBIDOS. Los que ya no serían permitidos al corresponder meramente a una subcontratación de personal. En este caso se tendrían que analizar con todo detalle, las opciones disponibles al caso particular para eliminar esta situación (sustitución patronal, fusión, escisión, etc.);
  2. SERVICIOS ESPECIALIZADOS. Los que podría continuar, pero bajo las nuevas reglas de servicio especializado prestado por proveedor registrado ante la STyPS, por lo que se deberá de confirmar este criterio con el propio prestador del servicio.
  3. SERVICIOS INDEPENDIENTES. Los que podría considerarse como no sujetos a las nuevas disposiciones al no involucrar subcontratación de personal alguno. Será recomendable contar con el expediente de defensa, que soporte este criterio, en caso de que esta posición sea objetada por las autoridades correspondientes en caso de revisión.

Finalmente, y si bien ya se señaló, es importante subrayar la responsabilidad solidaria que el contratante asume en el caso de los servicios que se ubiquen en el inciso b) anterior como SERVICIOS ESPECIALIZADOS, sobre las contribuciones que se hubieran causado a cargo de los trabajadores con los que el proveedor proporcione el servicio.  Muy seguramente, esta situación se deberá de considerar en los contratos que se tienen celebrados o que se vayan a celebrar con el con fin de controlar este riesgo.

NOTA: Este tema fue preparado por el M.D.F. Héctor Gerardo Aguilar, miembro de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., Socio de Impuestos Federales Pricewaterhouse Coopers, S.C. “Refleja su opinión.”

Con gusto recibimos tus comentarios en el siguiente correo electrónico: contacto@achef.mx


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