El tiempo por Tutiempo.net
El tiempo por Tutiempo.net

Los empleadores ante la reforma a la Ley del Infonavit

* Las aportaciones a cargo del patrón

* Los descuentos a cargo de los trabajadores

* ¿Los descuentos a cargo del patrón?

* Imprecisa redacción

Por: Redacción 26 Abril 2025 08:14

Por Pedro Holguín Lucero.

Estimado lector, en esta ocasión me gustaría abordar un tema que ha generado una serie de inquietudes y opiniones de lo que pudiera ser la lectura o interpretación respecto de una nueva y posible obligación que correría a cargo de los patrones cuando alguno o algunos de sus trabajadores tengan un crédito para la adquisición, construcción, reparación, o ampliación de casa habitación.

Partiendo de este contexto, es importante recordar que de acuerdo a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los patrones tienen el deber de realizar enteros a dicho Instituto bajos dos modalidades, una como sujetos directos que consiste en pagar por concepto de “aportaciones” el equivalente al 5% sobre el salario pagado a sus empleados, y dos como sujetos indirectos o solidarios respecto a los “descuentos” que son a cargo de aquellos trabajadores que han recibido un crédito de vivienda y su finalidad es abonar para cubrir dicho adeudo.

En el primer caso, la cantidad a pagar por concepto de aportaciones corre por cuenta del propio patrón quien tiene el deber de resentir en su patrimonio la carga económica; mientras que los descuentos son cantidades que se extraen del sueldo del trabajador y el patrón funge como mero retenedor en auxilio del Instituto. En este último supuesto, habremos de concluir de forma simple y llana, que son importes a cargo del trabajador por la sencilla razón de ser el beneficiario directo de la adquisición, remodelación, ampliación o construcción de su casa habitación. En estos términos, el patrón no está o no estaba obligado a realizar el descuento y entero cuando existían ausentismos e incapacidades otorgadas los empleados conforme a la Ley del Seguro Social, al suspenderse la obligación laboral de pagar emolumento alguno.

Esta situación se empieza a complicar a partir del 21 de febrero de 2025 con la publicación en el Diario Oficial de la Federación del “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley Federal del Trabajo, en materia de vivienda con orientación social”. Particularmente con la reforma del artículo 29, penúltimo párrafo de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, donde se establece que la obligación de hacer los descuentos a los trabajadores no se suspenderá por ausencias o incapacidades en términos de la Ley del Seguro Social.

Y es aquí donde empezamos con las especulaciones de cómo debe ser leído y entendido dicho enunciado, algunas voces aseguran que la obligación es únicamente realizar el descuento y no enterarlo porque simplemente si no existe sueldo pagado, entonces no hay nada que enterar al INFONAVIT, incluso que se afirma que si el Instituto emite alguna cédula por diferencias será susceptible de acararse. Desde mi punto de vista, siento que la verdadera intención del legislador es imponer la obligación de pago a los patrones respecto a los descuentos, porque si damos una leída en forma integral y no de forma aislada, partiremos de que la nueva estructura legal hace referencia a la obligación consagrada en la fracción III del artículo 29 de la Ley del INFONAVIT, donde se establece el deber de hacer descuentos a los trabajadores en sus salarios, para ser destinados al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, es decir se identifican dos momentos, realizar el descuento y el entero.

En lo particular, considero que se trata de una sola obligación que se perfecciona con la retención del descuento y su posterior entero al Instituto, aun y cuando, como bien lo dicen algunas opiniones si no hay una base (sueldo) para hacer el descuento este no se puede materializar. Atendiendo a la redacción del párrafo reformado, es importante tomar en consideración los siguientes puntos: (i) se eliminó la parte que establecía que la obligación de hacer descuentos se suspende cuando no se pagan salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social; y (ii) se adicionó como obligación, el no suspender los descuentos en ausencias o incapacidades.

Sin duda que la redacción usada por el legislador es imprecisa y carente de toda lógica, y si la verdadera intención era o es incorporar al patrimonio de los empleadores la obligación de responder como sujeto directo ante el INFONAVIT de los descuentos y enteros a cargo de sus trabajadores, aun y cuando no hayan pagado emolumentos debido a ausentismos o incapacidades; se debieron adecuar el resto de disposiciones legales que constituyen el marco normativo de este punto analizado, para que hubiera una adecuada congruencia y seguridad jurídica en cuanto a su aplicación y cumplimiento. 

Para contrarrestar los efectos de esta reforma y saber a qué atenernos en cuanto a su alcance, algunos patrones han promovido juicios de amparo alegando la inconstitucionalidad de la norma y buscando una justa y correcta interpretación de la misma, otros más se mantienen a la expectativa derivado de algunos comunicados que aparentemente ha emitido el INFONAVIT en cuanto su interpretación y momento en cuanto a la aplicación de la reforma. Definitivamente serán los tribunales los habrán de establecer y definir: primero, su constitucionalidad o no; y segundo, su interpretación de si realmente o no debe el patrón resentir la obligación de pago de los descuentos o amortizaciones.

Si esta última postura fuera la que prevaleciera, pudiéramos reflexionar en los siguientes posibles escenarios:  (i) cuál será el tratamiento que se le deberá dar respecto al empleado, si se convierte en un adeudo a favor del patrón; (ii) si se convierte en un ingreso para el trabajador para efectos del  impuesto sobre la renta e impuesto sobre nóminas; (iii) si será objeto de integración para el salario base de cotización, y/o (iv) si debemos considerar como deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

Artículo elaborado por el Lic. Pedro Holguín Lucero, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., representa su opinión.

 


Las Más Leídas