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Velo corporativo y responsabilidad de socios de personas morales

* Velo corporativo

* Responsabilidad de accionistas o socios se limita al monto de sus aportaciones

* Personas morales cuentan con un patrimonio independiente al de sus socios o accionistas

Por: Redacción 28 Junio 2025 07:44

Por el Licenciado Arturo González Rascón

En México, conforme a la regulación aplicable a las sociedades mercantiles, en particular la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, la responsabilidad de los accionistas o socios se limita al monto de sus respectivas aportaciones. Esto se debe a que las personas morales cuentan con un patrimonio independiente al de sus socios o accionistas, cuyos bienes personales no responden por las obligaciones de la sociedad. Este principio se conoce como “velo corporativo”.

Sobre la remoción del velo corporativo en México no existe una regulación específica que permita establecer responsabilidades a los accionistas o socios de las referidas morales, a no ser que se realice la remoción del velo corporativo, lo que se ha venido formulando a través de resoluciones inicialmente de Tribunales Colegiados y posteriormente por resoluciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas de registro digital 2029943 y 2029944.

En las reseñadas resoluciones de la Primera Sala de la Suprema Corte se expresa concretamente que el velo corporativo no puede ordenarse su levantamiento como medida cautelar, invocando como fundamento de lo anterior lo dispuesto en los artículos 1177 y 1178 del Código de Comercio. En dichas tesis se sostiene que el levantamiento del velo corporativo es de aplicación restrictiva y subsidiaria que debe apoyarse en datos objetivos y subjetivos suficientes que permitan probar fehacientemente la realización de actos con la finalidad de eludir obligaciones contractuales o legales. Para decretarla en un procedimiento cautelar prejudicial se requiere contar con suficientes elementos de prueba que acrediten la necesidad del levantamiento del velo corporativo y además exista una motivación reforzada que justifique la aplicación de dicha medida excepcional, la cual se otorga sin conceder al afectado la oportunidad de ser escuchado y de aportar medios de convicción, como acontece en las providencias precautorias que se tramitan sin intervención del obligado.

En el caso del registro digital 2029944, dicha Primera Sala sostuvo que el levantamiento del velo corporativo procede de forma excepcional cuando se acredita que se utiliza con el propósito de defraudar a terceros o a la ley. Esta medida debe aplicarse con prudencia, suficiente justificación y evidencia fehaciente, pues implica desconocer los principios que inspiran la regulación de las sociedades mercantiles.

En la resolución se precisa que cuando una sociedad mercantil se utiliza con el propósito de defraudar a terceros o a la ley, se configura un abuso de la personalidad jurídica que justifica levantar el velo corporativo. Este debe acreditarse mediante pruebas objetivas (como documentos constitutivos, estructura y gobierno corporativo, existencia de adeudos o incumplimientos) y subjetivas (como la intención de defraudar o simular actos jurídicos).

En la doctrina relacionada con el velo corporativo se hace mención específica a que dicho levantamiento se efectúa con base en disposiciones como:

  • Código Civil Federal (CCF):

    • Se destaca que los contratos obligan no sólo a lo pactado, sino a sus consecuencias conforme a la buena fe (artículo 1796); que quien cause daño obrando ilícitamente debe repararlo (artículo 1910); y que, si el daño es causado solo para perjudicar, hay obligación de indemnizar (artículo 1912).

  • Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM):

    • Se reconoce la personalidad jurídica distinta de la sociedad respecto a sus socios, incluso para sociedades irregulares (artículo 2).

    • Se establece la obligación de constituir y reconstituir el fondo de reserva, y la responsabilidad solidaria de los administradores si no se cumple (artículos 20 y 21).

    • La sentencia contra la sociedad también puede ejecutarse contra los socios cuando hayan sido demandados conjuntamente, hasta el monto de sus aportaciones insolutas (artículo 24).

    • Se regulan los requisitos y formalidades para constituir una sociedad por acciones simplificada, incluyendo su inscripción digital, la veracidad de la información y las responsabilidades de los accionistas (artículo 262, 263 y 266).

Adicionalmente debe considerarse a mi juicio lo dispuesto en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, que regula la responsabilidad solidaria de administradores y socios sin necesidad de levantar el velo corporativo, cuando:

  • Se trata de contribuciones no pagadas o no retenidas durante su gestión;

  • La persona moral incurre en irregularidades como no registrarse ante el Registro Federal de Contribuyentes, desaparecer del domicilio fiscal, omitir contabilidad, emitir comprobantes fiscales por operaciones inexistentes o transmitir indebidamente pérdidas fiscales;

  • La responsabilidad de los socios se limita a su participación en el capital social, salvo que hayan tenido el control efectivo de la sociedad.

Es muy común que los socios o administradores de personas morales incurran en los supuestos antes mencionados por ignorancia o inadecuada asesoría, por lo que se les sugiere atender el contenido antes desarrollado.

Especial importancia tiene lo resuelto recientemente por la Primera Sala de la SCJN en el Amparo directo en revisión 7767/2023, resuelto en sesión de Primera Sala del 30 de abril de 2025.

En el que revocó lo resuelto previamente por un Tribunal Colegiado que decretó la improcedencia de la acción, resolviendo la Primera Sala en los términos siguientes:

… el alto tribunal consideró que, si bien el legislador previó expresamente la acción social, tanto en el artículo 161 como en el 163 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para reclamar la responsabilidad de los administradores, nada impide que se lleve a cabo la acción individual cuando un socio sufre un daño directamente en su patrimonio y no como consecuencia del daño a la sociedad. Lo anterior, con fundamento en el artículo 1910 del Código Civil Federal, del que deriva la obligación general de reparar el daño que se genere a otra persona por un actuar ilícito.

De esta manera, la Sala determinó que la acción de responsabilidad puede ejercerse por los socios en lo individual cuando sufren un daño directamente en su patrimonio, siempre que la fuente sea extracontractual. Esto es, por ejemplo: cuando los administradores niegan injustificadamente la inscripción de un socio en el libro de accionistas, impidan el ejercicio de derechos corporativos como consultar libros o participar en asambleas, omitan entregar dividendos a uno de los socios, entre otros supuestos….

 

Artículo elaborado por el Licenciado Arturo González Rascón, integrante de la Academia Chihuahuense de Estudios Fiscales, A.C., representa su opinión.

 


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